Ana María Pérez del Campo
Mujer y Justicia
A vueltas con la custodia compartida
La Sala Primera del Tribunal Supremo acaba de sentar doctrina sobre la interpretación que debe dar fe a los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil, que es el que trata en el texto vigente la normativa para la adopción de la custodia compartida de los hijos por ambos progenitores.
A pesar de los desaforados esfuerzos que de inmediato han realizado ciertas asociaciones de peculiares varones en compañía de los acólitos que se distinguen – tanto unos como otros – por la violenta agresividad con que intentan imponer a toda costa la custodia compartida y los que a su vez – como en el caso de la Sentencia mencionada – hacen una acomodaticia traducción del contenido de la misma como si los magistrados que han sentado doctrina les hubieran otorgado la razón respecto a su pretensión de que la custodia compartida una vez sobrevenido el divorcio fuese impuesta “manu militari” con independencia del interés y la seguridad de los hijos. Se trata de una postura dogmatica, intransigente, ajena por completo al bienestar de los menores, y desde luego incompatible con cualquier atisbo de justicia.
Como es obvio, nada de lo expuesto tiene que ver – por más que se empeñen algunos o algunas acompañantes – con la Sentencia de Casación del Tribunal Supremo con la que la Sala ha sentado su jurisprudencia proclamando que la esencia de la justicia reside exclusivamente en el interés de las criaturas a las que directamente va a afectar la medida que se pretende tomar, para a renglón seguido establecer los criterios y requisitos que debe concurrir en todo caso para conceder el ejercicio de la custodia compartida, como son: el comportamiento precedente de los progenitores respecto de sus relaciones con el menor y las actitudes personales del padre y de la madre; el número de hijos; el cumplimiento por parte de cada progenitor, de sus deberes para con sus hijos; el respeto mutuo en las relaciones personales de ambos progenitores.
Como se desprende de lo antedicho la pretensión judicial no tiene otra finalidad que la de favorecer el interés más necesitado de protección, los hijos, en plena coincidencia plena con lo que a su vez pretenden la mayoría de las madres.
La oposición por nuestra parte a esta fórmula de custodia compartida estriba en el dato contrastado en múltiples estudios nacionales e internacionales (v.gr., Asociación de Mujeres Juristas Themis 2006/2008, Congreso de la Asociación Mujeres Abogadas de España etc.), en todas las cuales queda patente que, de un conjunto de 34.128 excedencias para el cuidado de los hijos en el año 2011, “solo un 5 % de los padres la solicitaron frente al 96% de las solicitadas por mujeres”. En cuanto a la custodia judicial “solo el 4% fueron cursadas por varones frente al 96% de las que solicitaron las mujeres”.
Consta asimismo por las organizaciones de mujeres que de los 27 países europeos de la Unión, solo 6 – incluida España – tienen legislación sobre custodia compartida pero ninguno de ellos ha sancionado que dicho modelo sea impuesto por decisión judicial cuando exista oposición por alguno de los miembros de la pareja, o por ambos. Tampoco puede desecharse que en las organizaciones españolas que han promovido la custodia compartida estén involucradas muchas personas que trataron de impedir en su día a toda costa la implantación del divorcio; o las que promovieron una lucha denodada para impedir la Ley de medidas contra la violencia de género, son las mismas que se lanzaron a propagar en internet sus diatribas más violentas contra el que fuera Ministerio de Igualdad o el Observatorio Estatal de Violencia de Género, y los que día a día difaman, injurian, calumnian y amenazan, amparados en la impunidad del anonimato a las asociaciones de mujeres.
Anoto a continuación el índice de un trabajo exhaustivo, del que no se puede prescindir cuando se pretende adoptar una medida tan compleja trascendente para las próximas generaciones sobre todo cuando se cuentan con experiencias que convierten al custodia compartida en un deseo idílico pero inadecuado.
El trabajo se presento en el Congreso Estatal de Mujeres Abogadas bajo la denominación de “Custodia Compartida o interés del menor” Mª José Varela Pórtela, año 2011, un estudio sobre todas las leyes de España en esta materia, sobre la jurisprudencia y el derecho comparado en Europa y América así como el interés del menor, la convención internacional sobre los derechos del niño; la Carta Europea sobre los derechos del niño y un decálogo de criterios a tener en cuenta como la edad, las aptitudes personales de los progenitores, los deseos manifestados por los menores sin olvidar el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos, el respeto mutuo en las relaciones personales de la pareja, la proximidad de las viviendas,etc.
La Asociación Custodia en Positivo, informa que el ardor de un grupo de varones formado en 1980 fue el que presiono y sorteo los obstáculos legislativos para la instauración en California de la custodia compartida. En el año 1990 muchos de sus defensores cambiaron de parecer. El Tribunal Supremo de California argumento que la estabilidad y la integridad del progenitor principal custodio era el tema más importante para el interés superior del menor por encima de la CC. Los menores según criterio del Tribunal atrapados en medio con toda probabilidad sufrían enormemente con la CC.
Marisa Soleto de la Fundación Mujeres afirma que “… La custodia compartida por imposición judicial, en ningún caso es una medida que vaya a contribuir a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. La igualdad nunca se conseguirá a través del método de tabla rasa para todo el mundo. Solo a partir de un riguroso análisis de las necesidades y expectativas de mujeres y hombres pueden promoverse mediadas a favor de la igualdad. No hay nada más injusto que tratar de igual manera dos situaciones que tienen profundas diferencias de partida, como es el caso de las relaciones de mujeres y hombres, tanto en la atención y cuidado de los menores como en la posición social y económica de ambos tras la ruptura matrimonial…”.
Sobre esta cuestión tan rebuscada solo me resta repetir que la solución salomónica de la custodia compartida, falazmente presentada como igualitarista que se brinda en duplicidad y cronometro en mano, como si se tratase de una ventaja, es cuando menos un riesgo seguro de fracaso educativo. Y no hace falta que las discrepancias sean intencionadas – que sin duda en la mayoría de los casos lo son – basta con pensar en la improbabilidad de que lleguen a coincidir en sus incomunicados pareceres dos adultos hechos y derechos que no pudieron armonizar un criterio común de subsistencia cuando compartían comunicación y vida familiar.
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